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La reforma previsional y los docentes

La reforma previsional y los docentes

En el estado actual del proyecto de ley de reforma previsional que está a la espera de su tratamiento en la Cámara de Diputados de la Nación no existe referencia alguna a los regímenes docentes.

Se especula que se aprobará esta primera reforma en una sesión extraordinaria del cuerpo antes de fin de año, y que la reglamentación estará ya lista para ser publicada en el Boletín Oficial durante la primera quincena de enero, de tal manera que entre en vigencia de inmediato.


En principio, los regímenes docentes y especiales se mantendrían sin alteraciones en cuanto a los requisitos de edad, servicios, cómputo del haber.
Pero la cuestión que resulta peligrosa para todo el sector docente es el cambio en la fórmula de movilidad, que no requiere una ley del congreso sino que podría ser alterado por medio de resoluciones reglamentarias, como se verá, con el consiguiente perjuicio que ello trae aparejado.
Este posible cambio viene propiciado por las necesidades financieras del sistema, que el Gobierno pretende disminuir.

La cuestión reside en que la reforma que actualmente se discute en el Congreso es tan sólo parte de una reforma mayor, integral, que está en estudio a través de una comisión designada por el propio Congreso a tal efecto, en el marco de la ley 27260. Es en ese entorno donde el sector docente ve peligrar su índice de movilidad propio, lo que es motivo de este comentario. Existen índices de movilidad propios, diferentes de la movilidad general de la ley 26417, tal es el caso de los índices “Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales” (Ripdun) y “Remuneración Imponible Promedio Docente”(Ripdoc).
En concreto, el Ripdun fue creado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social (SSS) 33/09 mientras que el Ripdoc, que reemplaza al anterior CSVD, fue creado por resolución SSS 30/11, es decir por vía reglamentaria. Ergo, no se requiere para su modificación de ninguna reforma legislativa sino tan sólo alguna disposición reglamentaria de la propia secretaría.
Aquí reside entonces el temor, razonablemente fundado, del sector docente, que -sin ver modificados sus regímenes especiales- podría encontrarse con la pérdida del poder adquisitivo de los jubilados, al aplicarse un nuevo índice de movilidad basado en inflación, en una fórmula mixta tal como se propone en la actual redacción del proyecto, en lugar de los índices actuales, que tienen sustento puramente salarial. Vayamos a un ejemplo concreto: el Ripdun consiste en “el índice de movilidad del haber mensual (que) será determinado para marzo de 2010, teniendo en cuenta las variaciones salariales experimentadas durante los meses de julio a diciembre del año en curso, en la (Ripdun) elaborado por esta secretaría, a partir de las declaraciones juradas presentadas por las universidades nacionales para aquellos cargos cuya remuneración esté alcanzada por el aporte establecido en el artículo 2º de la ley Nº 26508 y para la movilidad del mes de septiembre de 2010, tomando como base las variaciones acumuladas de dichas remuneraciones en el semestre enero a junio del mencionado año y así sucesivamente, para fijar la movilidad en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario”.

La paritaria salarial correspondiente al sector docente universitario incluye los aumentos de ocho por ciento en septiembre de 2017, tres por ciento en noviembre/17 y dos por ciento de jerarquización, también en noviembre/ 17 (calculado sobre el sueldo de septiembre/17), lo que da un total acumulado, a diciembre/17, sobre el salario de junio/17 de 13,4%, (sin incluir garantía salarial ni nomenclador).
Así las cosas, la evolución salarial del segundo semestre de 2017 con relación al primero muestra 13,4% aproximadamente, monto que debe trasladarse a la movilidad de los jubilados del sector, con el haber de marzo de 2018. Ahora bien, si por vía reglamentaria se reemplazase el Ripdun por la nueva fórmula de movilidad general que se proyecta, nos encontraríamos ante un aumento de 5,7% ó 5,8%, según las estimaciones preliminares.
Esta situación podría claramente significar una regresividad inadmisible constitucionalmente, a la par que una confiscación superior al 15% tolerado por la CSJN en “Actis Caporale” y por la Res. SSS 06/09. Claro, si a un salario de $10.000 le corresponde un aumento de 13% ($1.300) según formula actualmente vigente de Ripdun, y se le otorga una movilidad de 6% ($600), entonces habrá confiscación por cuanto la quita, en relación con el aumento debido es superior a 50%.
Por cierto, subsisten cuestiones a analizar: ¿Existe un derecho adquirido a mantener una determinada fórmula de movilidad? En rigor de verdad, el Art. 14 bis de la Constitución Nacional no establece una garantía a un quantum ni a una fórmula determinada de movilidad, mientras se respete la lógica de que los haberes mantengan en el tiempo su carácter de sustitutivos y proporcionales al salario. Además, ¿existe un derecho adquirido de un trabajador a mantener un régimen jubilatorio especial? La revisión de la jurisprudencia nos llevaría a inclinarnos a decir que se trata sólo de un derecho en expectativa.
Ante estas cuestiones, ¿qué herramientas jurídicas tienen los trabajadores y los sindicatos para proteger sus regímenes especiales? Deberá cuidarse que ni el texto definitivo de las leyes ni la futura reglamentación atente contra los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados, para evitar, nuevamente, un escenario litigioso.

Artículo original: comercioyjusticia.info

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